“Si bien compartimos la orientación general del proyecto de reforma laboral del Ejecutivo, que busca adaptar la legislación a los cambios que las transformaciones sociales y tecnológicas le imponen al mercado de trabajo, creemos oportuno señalar que algunos puntos de la iniciativa vulneran ese espíritu y es nuestra responsabilidad como empresarios, manifestarlo y solicitar su eliminación”, expresó el presidente de FEMAPE, Daniel Amato, sobre el proyecto que tendrá un tratamiento inminente en las sesiones extraordinarias convocadas por decreto  para febrero.  

“Las relaciones laborales deben tener mayor previsibilidad para favorecer la generación de empleo formal y de calidad, y contribuir al dinamismo general de la economía nacional. La nueva norma debería aportar para la reducción de la litigiosidad, hacer más clara y justa la relación entre los trabajadores y las empresas y asegurar estabilidad, certezas y equidad. En este marco, entendemos que gran parte del articulado propuesto en el capítulo de “derecho Individual” cumple con esos objetivos. Pero por otro lado, luego de haber estudiado la de manera integral la propuesta, notamos que otros artículos, incorporados en el capítulo de “derecho colectivo”, atentan contra los objetivos perseguidos”, continuó Amato.

Y agregó: “desde FEMAPE solicitamos que los artículos 126, 128, 130, 131 y 132, sean eliminados del proyecto ya que implican un grave retroceso en temas importantísimos como la negociación colectiva, representación empresarial, la articulación y prelación entre convenios colectivos de trabajo y renegociación de convenios vencidos, entre otros temas.”  

LOS ARTÍCULOS Y LAS RAZONES PARA SU ELIMINACIÓN

El artículo 126: Pretende modificar el artículo 6° de la Ley 14.250 e implica un grave retroceso en el sistema de negociación colectiva, al limitar la ultraactividad de los convenios colectivos vencidos únicamente a las cláusulas normativas, y excluir las cláusulas obligacionales. Estas últimas son las dispuestas libremente por las partes de la negociación y homologadas por la autoridad de aplicación, atento haberse pactado ajustadas absolutamente a derecho, y que a partir del acto se tornan con fuerza de ley. Este artículo modificatorio de la ley de negociación colectiva vigente desnaturaliza el convenio colectivo de trabajo como un instrumento integral; rompe el equilibrio entre las partes; debilita la autonomía y la libertad de negociación colectiva y genera mayor inseguridad jurídica y conflictividad laboral. Además de resultar incompatible con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y con los convenios internacionales de la OIT, al introducir una regresión injustificada en derechos laborales consolidados, y cuya consecuencia será generadora de mayor imprevisibilidad y conflictos.

El artículo 128: Incorpora el artículo 9° bis a la Ley 14.250 y afecta gravemente la representación empresarial, ya que introduce una restricción unilateral al contenido de la negociación colectiva, rompe el principio de paridad entre las partes y establece un trato inequitativo y discriminatorio. Es que, al tiempo que válidamente sostiene los aportes obligatorios a favor de organizaciones sindicales, prohíbe lo mismo para el sector empresario, al que le genera un claro y cierto debilitamiento institucional y lo coloca en una situación absolutamente dispar, poniendo en riesgo la existencia de la representación empresarial a nivel nacional.

Los artículos 130 y 131: Buscan sustituir los actuales artículos 18 y 19 de la Ley 14.250 pero alteran el natural sistema de articulación y prelación entre convenios colectivos de trabajo, porque eliminarán la función ordenadora del convenio colectivo de actividad ya que le otorga prevalencia a los convenios de ámbito menor o de empresa, aun cuando el convenio de ámbito mayor sea posterior. Un esquema como el propuesto fragmentaría el marco normativo de una misma actividad y habilitaría a que haya diferencias salariales y de condiciones laborales injustificadas, entre otras, afectando claramente el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, algo que traería aparejado conflictividad jurídica y social.

El  artículo 132:  Faculta a la autoridad administrativa a convocar la renegociación de convenios vencidos y a suspender (incluso de oficio) los efectos de su homologación cuando sus cláusulas se mantengan vigentes por ultraactividad, amparándose bajo el fundamento de conceptos absolutamente amplios e indeterminados, y los presupone textualmente como: “distorsiones económicas graves” o “interés general”. El objetivo de este artículo desnaturaliza el principio de ultraactividad, otorga una discrecionalidad excesiva al Estado, afecta la autonomía colectiva y genera un escenario de marcada inestabilidad e incertidumbre tanto para empleadores como para trabajadores, al tiempo que crea inseguridad jurídica y consecuente conflictividad.